DECRETO NO. 161-2000
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando: Que uno de los propósitos fundamentales del Estado de Derecho es la realización de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe estar alcance de toda la comunidad.
Considerando: Que la comunidad jurídica internacional actualmente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que además contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia.
Considerando: Que en la legislación hondureña, el arbitraje solo se haya regulado en el Código Civil y Código Procesal Civil y la conciliación y el arbitraje en el Código del Trabajo y que las disposiciones de los primeros son verdaderamente obsoletas frente a los avances más recientes en esta materia, convirtiéndose más bien en obstáculos para que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el propósito institucional para el cual fueros creados.
Considerando: Que la implantación de un nuevo régimen legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje, no solo responde a la necesidad de modernizar la legislación en la materia, sino el de satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes contemporáneas, armonizando de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de solución de conflictos.
Considerando: Que la Constitución de la República establece como derecho individual, que ninguna persona que tiene la libre administración de sus bienes puede ser privado del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Considerando: Que es deber ineludible del Estado contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversión nacional y extranjera y de esta manera, mejorar la calidad de vida de la población.
Considerando: Que a través de estos procedimientos alternos de solución de controversias, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social,
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente,
LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
TITULO I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley, tiene por objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz.
ARTICULO 2.- CONCEPTO DE CONCILIACION. La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador.
ARTICULO 3.- ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley.
ARTICULO 4.- EFECTOS DEL ACUERDO. El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.
ARTICULO 5.- CLASES DE CONCILIACION. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
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CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 6.- CASOS EN QUE PROCEDE. En todos aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas propuestas para el proceso.
ARTICULO 7.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Para los efectos previstos en el artículo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a fórmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultado para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.
ARTICULO 8.- ACTA DE CONCILIACION. Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo aprobará; para tal efecto se redactará un acta de conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes.
Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así lo ordene.
ARTICULO 9.- SANCION POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes en la misma, dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al trámite del proceso de manera inmediata.
Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.
ARTICULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de representantes legales. Los apoderados de las partes podrán estar presentes y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente, deberán estar representadas por apoderado debidamente facultado de manera expresa.
ARTICULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACION CON LOS JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son susceptibles de la misma.
La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.
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CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 12.- CENTROS DE CONCILIACION. Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos en este capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y no serán una persona jurídica independiente de la misma.
La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la presente ley; notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o, administrativa, cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para tal efecto.
ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros de conciliación deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. – Establecer un reglamento que contendrá:
- Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.
- Normas administrativas aplicables al centro.
- Normas de procedimiento conciliatorio.
- La lista de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista, así como la forma de hacer la designación de los conciliadores.
- Tarifas de honorarios para conciliadores.
- Tarifas de gastos administrativos.
2. – Organizar un archivo de actas de conciliación y de desacuerdo.
ARTICULO 14.- RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones y serán responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 15.- CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES. Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación que habrá de impartirles el centro.
ARTICULO 16.- FORMACION DE CONCILIADORES.- EXCEPCION. Todos los conciliadores deberán ser profesionales universitarios, excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 17.- GRATUIDAD EN LA CONCILIACION. La conciliación prestada en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior, será gratuita.
ARTICULO 18.- INHABILITACION DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como juez, árbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.
ARTICULO 19.- COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. En los centros de conciliación se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento.
La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso, podrá llevarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación.
La conciliación llevada a cabo en un centro produce los efectos establecidos en esta ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.
ARTICULO 20.- RESERVA EN LA CONCILIACION. La conciliación tendrá carácter confidencial, los que en ella participen deberán mantener la mayor prudencia y reserva; las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso eventual.
ARTICULO 21.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE CONCILIADORES. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros.
La recusación será resuelta por el director del centro de conciliación respectivo.
Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 22.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.
ARTICULO 23.- CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. El procedimiento de conciliación concluye:
- Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas;
- Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.
ARTICULO 24.- ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACION. Si la conciliación recae sobre la totalidad de las diferencias no habrá lugar al proceso judicial respectivo; si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la ley.
ARTICULO 25.- VALIDEZ DE LAS ACTAS. Tanto el acta de conciliación como la constancia de desacuerdo, serán auténticas, con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad de trámite notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastará la presentación al registro público correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalización ni trámites adicionales de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas en el centro de conciliación respectivo.
DEL ARBITRAJE
C A P I T U L O I
DEL CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 26.- CONCEPTO DE ARBITRAJE. El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral.
ARTICULO 27.- AMBITO DE APLICACION. La presente ley se aplicará al arbitraje nacional, asimismo se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones y demás instrumentos de derecho internacional ratificados por Honduras.
ARTICULO 28.- CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE. Podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposición.
ARTICULO 29.- NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. No podrán ser objeto de arbitraje:
- Las causas criminales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito.
- Los alimentos futuros.
- Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial atinente con éste.
- Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme.
- Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Público en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos
- En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.
ARTICULO 30.- CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS. Las controversias de índole laboral colectivo en materia de arbitraje, se resolverán por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTICULO 31.- ARBITRAJE DEL ESTADO. Podrán ser sometidas a arbitraje las controversias derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las entidades de derecho público celebren con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.
ARTICULO 32.- ARBITRAJE TESTAMENTARIO. Salvo las limitaciones establecidas por el orden público, el testador podrá, por su sola voluntad, instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea respecto de la porción de la herencia no sujeta a asignación forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los ejecutores testamentarios.
ARTICULO 33.- PRESUNCION DEL CONVENIO ARBITRAL. Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las partes.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse, si fue puesto en conocimiento público mediante adecuada publicidad.
ARTICULO 34.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACION. Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente ley:
- Tribunal arbitral: significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
- El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento puede ser:
- Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.
- Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
- El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser:
- En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
- En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad.
- Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.
- Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.
- Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes.
ARTICULO 35.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:
- Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
- Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos.
- Las notificaciones serán igualmente válidas cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facsímile, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
En los casos de los literales a) y b), se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.
ARTICULO 36.- COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL. En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se adoptan las siguientes reglas:
- En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta ley así lo autorizare expresamente.
- La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente ley será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
SECCION PRIMERA
DEL ARBITRAJE NACIONAL
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DEL CONVENIO ARBITRAL
ARTICULO 37.- CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje, las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual.
ARTICULO 38.- FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.
Deberá entenderse que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes.
Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
ARTICULO 39.- AUTONOMIA DEL CONVENIO ARBITRAL. Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
En consecuencia, la inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implicará necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros, podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial firme el convenio arbitral no subsistirá.
ARTICULO 40.- EXCEPCION DILATORIA. De la excepción dilatoria de arbitraje:
- El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
- La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.
ARTICULO 41. RENUNCIA DEL ARBITRAJE. De la renuncia al arbitraje:
- Será valida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.
- Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta o separada.
- Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
No se considerará renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias.
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DE LOS ARBITROS
ARTICULO 42.- NUMERO DE ARBITROS. Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor cuantía.
ARTICULO 43.- REQUISITOS PARA SER ARBITRO. Solo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser designados como árbitros.
Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros deberán ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.
ARTICULO 44.- NO PUEDEN SER ARBITROS. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las causas de abstención y de recusación que establecen las reglas procesales.
Tampoco podrán actuar como árbitros, los jueces, magistrados, fiscales, y quienes ejerzan funciones públicas, excepto las vinculadas con la docencia.
ARTICULO 45.- NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS. Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las partes o de no designación de los mismos por el tercero o terceros delegados, los árbitros serán designados por la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTICULO 46.- NOTIFICACION DEL NOMBRAMIENTO.- REEMPLAZO. El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros designados, de manera personal, y quienes tendrán cinco (5) días para manifestar si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término referido se tendrá como no aceptación y permitirá proceder al reemplazo.
ARTICULO 47.- RESPONSABILIDAD. La aceptación obliga a los árbitros a cumplir su función con esmero y dedicación, y serán responsables de reparar los daños y perjuicios que por su negligencia llegaren a causar a las partes o a terceros.
ARTICULO 48.- PROVISION DE FONDOS. Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que la institución o los árbitros así lo determinen. Los centros en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes.
ARTICULO 49.- ABSTENCION Y RECUSACION. Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera, podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso.
Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.
ARTICULO 50.- NO ACEPTACION DE LA RECUSACION. Si el árbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por la institución arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por los árbitros restantes, cuando fuere ad-hoc. En caso de arbitro único, si no es institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.
Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o del juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.
Si el árbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el árbitro que deba sustituirse.
ARTICULO 51.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL. En el caso en que el tribunal estuviere conformado por más de un árbitro, estos elegirán de su seno un presidente del tribunal arbitral. En los casos en que existiere un solo árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un secretario.
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DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTICULO 52.- REGLAS APLICABLES. Las partes podrán determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una institución arbitral.
En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.
En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno excepto aquellos trámites contemplados en la presente ley.
ARTICULO 53.- CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTIA. En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un profesional del derecho.- En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía, podrán actuar por sí mismas o valerse de un profesional del derecho.
Para los efectos de la presente ley, se consideran asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño y de menor cuantía los que tuvieren una cuantía inferior a la indicada.
ARTICULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. Salvo disposición en contrario, adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo 52, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las siguientes reglas:
-
La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los árbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) días contados a partir de la aceptación del último árbitro.
Recibida la demanda, se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado, quien tendrá ocho (8) días para formular su contestación junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.
De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contará con ocho (8) días. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la demanda principal.
-
En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de defectos de forma en su presentación la devolverá para que la promueva dentro de los tres (3) días.
En caso de que quien es demandado no presentare contestación alguna, él tramite continuará su curso.
- Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de conciliación en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo, los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán solicitar del tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.
- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el trámite iniciándose el período probatorio de veinte (20) días comunes para proponer y evacuar la prueba. No obstante, excepcionalmente los árbitros a petición de las partes, podrán ampliar o disminuir este período si así lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.
- Evacuadas las pruebas, las partes presentarán dentro del plazo de tres (3) días un resumen por escrito de sus alegaciones.
- Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual, deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para él tramite arbitral en la presente ley.
ARTICULO 55.- AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL. El director de la institución arbitral deberá, antes que se de inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretará a resolver tan solo los asuntos que quedaren pendientes.
ARTICULO 56.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE AD-HOC. En caso del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes, su demanda y la contestación respectiva y en su caso la reconvención y su réplica, los árbitros citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliación la que deberá llevarse a efecto dentro de los ocho (8) días siguientes.
En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite.
Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trámite continuará para resolver los asuntos que quedaren pendientes.
ARTICULO 57.- NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACION. En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo solicitan.
El tiempo que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellas un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo el plazo de duración del proceso arbitral.
ARTICULO 58.- INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El procedimiento arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podrá ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.
ARTICULO 59.- SUSPENSION DEL TRAMITE ARBITRAL. Las partes de común acuerdo, podrán en cualquier tiempo convenir la suspensión del trámite arbitral; de igual manera, se suspenderá en caso de muerte, renuncia o separación de un árbitro, hasta tanto se haya reemplazado éste y el árbitro designado haya aceptado el cargo.
En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.
ARTICULO 60.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA. Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.
La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. No obstante, los árbitros, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.
Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento arbitral de la institución, en el caso del arbitraje institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los árbitros resolverán estos temas como cuestión previa.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
ARTICULO 61.- LUGAR DEL ARBITRAJE. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.
ARTICULO 62.- ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios.
Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.
El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.
El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.
La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.
Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 63.- COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisión.
ARTICULO 64.- AUXILIO JUDICIAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS. El tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.
ARTICULO 65.- DIAS Y HORAS HABILES. Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.
C A P I T U L O V
DEL LAUDO ARBITRAL
ARTICULO 66.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral.
En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a derecho.
ARTICULO 67.- CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo se pronunciará por escrito y deberá contener:
- Lugar y fecha.
- Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros.
- La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.
- La valoración de las pruebas practicadas.
-
La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las aclaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
- La determinación de las costas del proceso si las hubiere.
- Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ARTICULO 68.- MODO DE PROFERIR EL LAUDO. El laudo podrá proferirse por unanimidad o por simple mayoría de votos. El árbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión será la del presidente del tribunal.
ARTICULO 69.- FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO. El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citará a tal efecto o dentro de los tres (3) días de dictado, entregándose copia auténtica del mismo.
ARTICULO 70.- ACLARACION Y CORRECCION DEL LAUDO. El laudo estará sujeto a corrección, aclaración o complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo por error de cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
ARTICULO 71.- EFECTOS DEL LAUDO. El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.
C A P I T U L O VI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 72.- RECURSO DE REPOSICION. Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede sino el recurso de reposición, salvo en aquellos casos en que en la presente ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno.
El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se profiriere la decisión arbitral.
El tribunal deberá resolver el recurso en la misma audiencia o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ningún caso, pueda excederse de tres (3) días contados a partir del momento en que fuere interpuesto.
ARTICULO 73.- RECURSO DE NULIDAD. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa.
El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal arbitral, quien deberá remitirlo inmediatamente al órgano de alzada competente y solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente ley. Su trámite corresponderá a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo tribunal arbitral.
El tribunal arbitral de alzada se constituirá únicamente para conocer de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece esta ley en su Capítulo III, Sección I del Título II.
ARTICULO 74.- CAUSAS DE NULIDAD. Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes:
- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
- No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral.
- No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
- Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta ley.
- Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.
- Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral.
- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
ARTICULO 75.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD. La Corte de Apelaciones o el tribunal arbitral rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En la providencia por medio de la cual la Corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva providencia.
En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente, la Corte o el tribunal arbitral lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.
ARTICULO 76.- CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD. Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Corte o el tribunal arbitral, se decidirá el recurso para lo cual la Corte o el tribunal arbitral en su caso contará con un plazo no superior a un (1) mes.
Cuando prospere cualesquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 74, la Corte o el tribunal arbitral en su caso declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se procederá a ordenar al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes.
Contra la providencia de la Corte de Apelaciones o el tribunal arbitral en su caso, no procederá recurso alguno.
ARTICULO 77.- PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD. Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.
C A P I T U L O VII
DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES Y LIQUIDACION DE GASTOS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 78.- EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecución de los laudos arbitrales conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
ARTICULO 79.- CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. El tribunal arbitral cesará en sus funciones:
- Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley.
- Por voluntad de las partes.
- Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.
- Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7, 8 ó 9 del artículo 74 precedente.
- Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga.
- Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación según el artículo 55.
ARTICULO 80.- LIQUIDACION FINAL DE GASTOS. Concluido el proceso, el tribunal arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si lo hubiere.
C A P I T U L O VIII
DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE
ARTICULO 81.- CREACION DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de arbitraje, conforme a los términos establecidos en esta ley. El centro formará parte integrante de la institución y no será una persona jurídica independiente de la misma.
Los centros de arbitraje pueden también ser de conciliación.
ARTICULO 82.- REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. Todo centro de arbitraje deberá contar con su propio reglamento, el cual, como mínimo contendrá:
- La lista de árbitros, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista así como la forma de hacer la designación de los árbitros.
- Tarifa de honorarios para árbitros.
- Tarifa de gastos administrativos.
- Normas administrativas aplicables al centro.
- Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.
- Reglamento del procedimiento arbitral.
ARTICULO 83.-FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente con sus funciones.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO IX
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
ARTICULO 84.- APLICACION DE LOS TRATADOS. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto, multilateral o bilateral ratificado por la República de Honduras.
ARTICULO 85.- JERARQUIA DE LOS TRATADOS. En caso de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales y la presente ley, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 86.- AMBITO DE APLICACION. El arbitraje es internacional en los siguientes casos:
- Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en estados diferentes.
- Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios:
- El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo sea distinto.
- El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.
Para los efectos de este artículo, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
ARTICULO 87.- ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO. Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Hondureño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o extranjeros, no domiciliados.
ARTICULO 88.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO. Las partes en el arbitraje internacional, estarán habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio.
ARTICULO 89.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DEL LAUDO. Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en Honduras de conformidad con los tratados, pactos o convenciones que estén vigentes en la República.
ARTICULO 90.- ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SE PEDIRA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DEL LAUDO. El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91.- LEGALIZACION Y TRADUCCION DEL LAUDO. La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español en su caso.
ARTICULO 92.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DEL LAUDO. El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas:
- Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:
- Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad.
- Que el convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
- Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
- Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
- Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
- Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo.
- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
ARTICULO 93.- ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCION DEL LAUDO. La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevará a cabo ante el juez que conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. VIGENCIA Y
DEROGATORIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 94.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se regirán conforme la ley anterior.
Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.
El convenio arbitral válidamente estipulado antes de la vigencia de esta ley, se regirá en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva ley.
CAPITULO II
DE LAS REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 95.- REFORMA DEL ARTICULO 4 LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reformar el artículo 4 letra a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto No. 189-87 del 20 de noviembre de 1987 que se leerá así:
ARTICULO 4.- No corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
- Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con actos de la administración pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado; y
- b) ……………»
ARTICULO 96.- REFORMA AL ARTICULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Reformar el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles en el sentido de añadir como excepción dilatoria la siguiente:
1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; y,
7) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje si así se hubiere convenido.
ARTICULO 97.- REFORMA AL ARTICULO 471 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Reformar el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepción número 10 del juicio ejecutivo que se leerá así:
1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…;
10) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje; y,
11)…
ARTICULO 98.- REFORMA AL ARTICULO 21 DE LA LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. Reformar el artículo 21 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, contenido en el decreto ley número 549 del 24 de noviembre de 1977, que se leerá así:
Artículo 21.- Las controversias que se susciten entre el concedente y concesionario serán resueltas en primer lugar, por conciliación, de no haber acuerdo, o si este fuere parcial, la controversia se someterá al procedimiento arbitral o judicial.
El juez competente para conocer de la controversia en el caso de que se opte por la vía judicial, será el del domicilio del concesionario.
ARTICULO 99.- DEROGATORIAS.
- Derogar el Capítulo II Título XI del Libro IV del Código Civil denominado DE LOS COMPROMISOS, que contiene los artículos 2019 y 2020.
- Derogar el Título XX del Libro III del Código de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los artículos 900 numeral 2) y 902 numeral así como el Capítulo VIII, Título XXI, Artículo 948 al 950 del Código de Procedimientos Civiles
- Derogar el Título IX de los jueces árbitros contenidos los Artículos 116 al 119 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; y,
- Derogar cualquier otra disposición que se le oponga
ARTICULO 100.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el salón de sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
ROLANDO CARDENAS PAZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre del 2000
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ENRIQUE FLORES VALERIANO