CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE CORTÉS
REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 1
OBJETIVO. Con fundamento en la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras, su Reglamento y en el Reglamento Interno de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, esta institución, organiza el Centro de Conciliación y Arbitraje, como una dependencia de la entidad, cuyo objetivo primordial es contribuir a la solución de las controversias o conflictos que le presenten, mediante la institucionalización de métodos alternos de solución de conflictos.
Los conflictos sometidos al Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, se resolverán de conformidad con los procedimientos y reglas que se establecen en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente reglamento.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES. Para el adecuado manejo del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes:
a) Arbitraje: Es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes deciden mediante un convenio o cláusula arbitral que sus conflictos derivados o no de una relación contractual no los resolverá la justicia ordinaria sino un tribunal de arbitramento.
b) Cámara: Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
c) Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
d) Cláusula Arbitral: Es la cláusula incluida en un contrato mediante la cual, las partes deciden por su propia voluntad, someter cualquier controversia resultante de ese contrato a un tribunal de arbitramento que habrá de decidir sobre las controversias sometidas a su decisión.
e) Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
f) Conciliación: Es un mecanismo directo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes con la colaboración de un tercero neutral y calificado llamado Conciliador, que es designado por el Centro, tratan de auto componer su conflicto, celebrando un acuerdo conciliatorio, que tiene los mismos efectos legales de una sentencia judicial.
g) Convenio Arbitral: Es el acuerdo suscrito de forma posterior a la celebración de un contrato, mediante el cual, las partes deciden por su propia voluntad, someter cualquier controversia resultante de la ejecución de un contrato o de cualquier otro negocio comercial a un tribunal de arbitramento que habrá de decidir sobre las controversias sometidas a su decisión.
h) Director: Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
i) Junta Directiva: Junta directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
j) Laudo: Sentencia dictada por un tribunal de arbitramento.
k) Ley: Ley de Conciliación y Arbitraje.
l) Reglamento: Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
m) Tribunal: Tribunal de Arbitramento o Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 3
FUNCIONES DEL CENTRO. El centro tiene las funciones siguientes:
a) Administrar arbitrajes y conciliaciones, nacionales e internacionales, cuando así se lo soliciten, prestando su asesoría y asistencia.
b) Designar árbitros y conciliadores cuando a ello haya lugar.
c) Integrar listas de árbitros y conciliadores adscritos al centro, las cuales deberán contar con un número suficiente de expertos que permitan atender la prestación del servicio en forma ágil y eficaz.
d) Establecer la Comisión de Conciliación y Arbitraje, la cual sólo podrá ser modificada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
e) Tramitar consultas y emitir dictámenes que se le soliciten, relacionados con el arbitraje y la conciliación.
f) Diseñar programas de capacitación para árbitros y conciliadores, bien sea, directamente o desarrollando programas conjuntos o suscribiendo convenios con otros centros, universidades y en general, con entidades análogas del orden nacional o internacional.
g) Llevar estadísticas que permitan conocer el desarrollo cuantitativo y cualitativo de los métodos alternos de solución de conflictos.
h) Realizar análisis y estudios sobre los métodos alternos de solución de conflictos, tanto a nivel nacional como internacional.
i) Promover la celebración de acuerdos que tengan como objetivo estrechar relaciones con organismos e instituciones análogas, del orden nacional o internacional, para mantener un proceso permanente de colaboración que redunde en el desarrollo y difusión de los métodos alternos de solución de conflictos.
j) Administrar cualquier otro método alterno de solución de conflictos, desarrollar el procedimiento de ser necesario y el respectivo plan de capacitación.
k) Cualquier otra función que se relacione con los métodos alternos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 4
CONFIDENCIALIDAD. El trámite de los métodos alternos de solución de conflictos es de carácter confidencial y reservado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 5
DEFINICIÓN. La comisión está conformada por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos anualmente por la Junta Directiva de la CCIC, teniendo en cuenta su afinidad con el tema de los métodos alternos de solución de conflictos y de conformidad con el reglamento interno de la CCIC. La Junta Directiva señalará quien será el presidente de la comisión. Los miembros de la comisión podrán ser reelectos tomando en consideración el desempeño que hayan tenido.
ARTÍCULO 6
FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la comisión las siguientes:
a) Velar porque se cumpla el reglamento del centro y porque los servicios se presten en forma eficiente, de conformidad con la ley y el presente reglamento, teniendo en cuenta los principios éticos específicos aplicables al centro.
b) Aprobar o rechazar las solicitudes que se presenten para integrar las listas de conciliadores y árbitros.
c) Aprobar la exclusión de conciliadores y árbitros de las listas del centro, cuando a ello haya lugar.
d) Servir de cuerpo consultor del director del centro a quien indicarán las políticas y lineamientos generales a seguir.
e) Resolver las cuestiones de recusación de árbitros.
ARTÍCULO 7
INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS. Los miembros de la comisión están inhabilitados o se declararán impedidos en los casos siguientes:
a) Para ser elegidos como árbitros, cuando la designación corresponda a la CCIC.
b) Cuando alguno de los miembros de la comisión tenga interés en un asunto o litigio sometido a conciliación o arbitraje, quedará inhabilitado para participar en las sesiones en que se trate dicho asunto. En este caso, los restantes miembros de la comisión convocarán a un miembro suplente de la misma.
c) Cuando algún miembro de la comisión considere que es su deber ético no ejercer sus funciones en relación con un caso determinado, deberá declararse impedido.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 8
DEL DIRECTOR. El director del centro es la persona encargada de la gerencia y administración del centro y deberá ser experto en el manejo de las técnicas, procedimientos y servicios que brinde el centro.
ARTÍCULO 9
FUNCIONES DEL DIRECTOR. El director del centro ejercerá las funciones siguientes:
a) Velará porque la prestación de los servicios que ofrezca el centro sea eficiente y esté conforme a ley, al presente reglamento y dentro de los principios generales de la ética.
b) Actuará como secretario de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.
c) Actuará como conciliador en la audiencia de conciliación previa a la integración de un tribunal de arbitramento.
d) Verificará que los aspirantes a integrar las listas de conciliadores y árbitros cumplan con los requisitos exigidos para ello.
e) Resolverá las cuestiones de recusación de conciliadores.
f) Mantendrá actualizadas las listas de conciliadores y árbitros con las respectivas hojas de vida que a cada uno corresponda.
g) Desarrollará directamente las funciones del centro, de acuerdo con las políticas y lineamientos generales que la comisión señale con el fin de lograr los objetivos propuestos.
h) Someterá oportunamente a consideración de la comisión, el nombre de las personas que soliciten ser inscritas en las listas de conciliadores y árbitros.
i) Expedirá las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de conciliadores, y árbitros del centro.
j) Someterá oportunamente a consideración y aprobación de la comisión sobre cambios en el manejo del centro cuando lo considere conveniente o necesario.
k) Manejará las relaciones públicas del centro directamente o a través de un funcionario designado para tal efecto.
l) Revisará que el escrito de solicitud de conciliación reúna los requisitos que se mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento.
m) Revisará que la demanda de arbitraje y el escrito de contestación a ésta cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos 38 y 41, respectivamente del presente Reglamento.
n) Prestará asistencia técnica al Conciliador y al Tribunal Arbitral en los distintos trámites conciliatorios y arbitrales que se presenten ante el Centro, para ello, está plenamente facultado para participar en cada una de las audiencias que se den en la tramitación de los mismos.
o) En general, ejecutará todas las acciones tendientes al mejoramiento de las funciones del centro y de su imagen.
ARTÍCULO 10
SUB DIRECTOR DEL CENTRO. La Cámara podrá, en caso de ser necesario, nombrar un subdirector quien hará las veces de director del centro en las faltas temporales, accidentales o definitivas del director y, estará encargado de las actividades que le asigne o delegue el director del centro o en su defecto, el Director Ejecutivo, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la junta directiva de la CCIC. Este nombramiento podrá ser temporal o definitivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 11
FUNCIÓN GENERAL. El centro realizará de conformidad con el presente reglamento, el trámite conciliatorio para promover la solución de conflictos extrajudiciales en las controversias cuya solución se le defiera y la ley permita que sean resueltas por este mecanismo.
ARTÍCULO 12
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud para obtener los servicios de conciliación del centro, se dirigirá por escrito al director del centro, bien sea por una o varias partes directamente, o por medio de apoderado judicial expresamente facultado para asistir a la conciliación y para transigir. La solicitud deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Nombre y dirección de las partes y de sus representantes o apoderados judiciales cuando sea el caso, indicando números de teléfono, fax y correos electrónicos, cuando procediere.
b) Una descripción breve del conflicto.
c) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.
d) Los documentos que se consideren pertinentes.
e) Cuando la solicitud sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia autenticada de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. La comparecencia será por medio de apoderado judicial, quien deberá acompañar la escritura pública de poder a favor del apoderado judicial o en su defecto, una copia debidamente autenticada por Notario.
f) El recibo que acredite el pago de los gastos administrativos a favor de la CCIC y de los honorarios del conciliador.
ARTÍCULO 13
TRÁMITE. Recibida la solicitud, el director del centro procederá a revisarla y observará que la misma reúna todos y cada uno de los requisitos que se mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento y dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del recibido procederá admitirla o denegarla, según corresponda.
Una vez admitida la solicitud de conciliación, el director del centro procederá a comunicarle de manera escrita a la otra parte sobre la solicitud de conciliación; y si éste aceptare atender la misma de manera escrita, procederá a consultarles a ambas partes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estas, para que al fijar la fecha de la audiencia, esta convenga por igual a los intereses de las partes.
ARTÍCULO 14
CAUSALES PARA NO ADMITIR UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. Si la solicitud de conciliación no reúne los requisitos que se mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento, el director del centro procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte solicitante para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO 15
NOMBRAMIENTO DEL CONCILIADOR. La designación del conciliador que ha de atender la audiencia de conciliación en cada caso, la hará la Comisión de Conciliación y Arbitraje, por sorteo, de manera rotativa, entre los que integren la lista respectiva, excluidos aquellos que habiendo sido designados, no hayan ejercido sus funciones sin causa justificada. En cuyo caso, el conciliador tendrá tres (3) días hábiles para manifestar por escrito si acepta o no el cargo.
Una vez que el conciliador ha aceptado la nominación, el director del centro comunicará a las partes la aceptación del cargo por parte del conciliador. Si las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la aceptación del conciliador, no presentan impugnación por el nombramiento de éste, las citará mediante comunicación remitida a la dirección registrada en la solicitud, señalando el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia.
ARTÍCULO 16
IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL CONCILIADOR. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros y jueces del órgano jurisdiccional.
La recusación por causas previas, será presentada ante el director del centro en el plazo de dos (2) días hábiles después de haber sido recibida por las partes la notificación de nombramiento.
La recusación por causas que sobrevengan durante el trámite conciliatorio, será presentada ante el director del centro por la parte que resulte afectada con tal nombramiento tan pronto ésta llegue a su conocimiento.
En ambos casos, el director del centro le dará traslado al conciliador para que se pronuncie por escrito dentro del término de tres (3) días hábiles si acepta o no la recusación con los argumentos y pruebas del caso. Una vez recibido el pronunciamiento del conciliador, el director tendrá tres (3) días hábiles para decidir sobre la recusación. Contra la decisión del director no cabrá recurso alguno. El director del centro está obligado a informar por escrito a la Comisión.
ARTÍCULO 17
COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de su representante legal o apoderado judicial. En el supuesto que las partes acudieran con sus apoderados, estos podrán estar presente en la audiencia y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la misma, salvo que el conciliador lo considere oportuno. En caso que las partes no puedan asistir directamente deberán estar representadas por apoderados debidamente facultados de manera expresa y conforme lo estipulado en el artículo 12 literal e) del presente Reglamento.
ARTÍCULO 18
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El conciliador llevará a cabo la reunión de conformidad con los parámetros previstos y tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
a) Actuará con equidad e imparcialidad, cerciorándose que las partes entienden con claridad que, su único interés es el de coadyuvar con ellas en forma imparcial para que lleguen a la auto composición de su conflicto.
b) Puntualizará acerca de los pasos o reglas que las partes respetarán durante el transcurso de la audiencia.
c) El conciliador hará énfasis en lo relacionado con el principio de confidencialidad y reserva que debe prevalecer con respecto a los asuntos tratados en la audiencia, para lo cual, deberá suscribir en conjunto con las partes el acuerdo de confidencialidad. Este acuerdo deberá ser suscrito al iniciar la audiencia.
d) Una vez definido el conflicto, estimulará a las partes para que presenten fórmulas de avenimiento, tomando nota de los acercamientos que se produzcan, considerando el real interés de las partes.
e) Tendrá especial interés y cuidado en evaluar que los acuerdos que se produzcan sean viables.
ARTÍCULO 19
IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR AUDIENCIA POR LA NO COMPARECENCIA. En el supuesto que ambas partes hubiesen confirmado por escrito su asistencia a la audiencia de conciliación y llegado el día no comparece una de ellas o ambas, se atenderán los criterios siguientes:
a) El director del centro se comunicará con las partes y si éstas están anuentes en el desarrollo de la misma, reprogramará la audiencia atendiendo el tiempo, modo y lugar a conveniencia de las partes.
b) Si una de las partes o ambas no están anuentes en el desarrollo de la misma, el director del centro le pedirá al conciliador que suscriba el acta correspondiente en la que conste que hubo imposibilidad de celebrar la audiencia por la no comparecencia de una o de ambas partes, según corresponda.
En el caso del literal a) de este artículo, habiendo manifestado las partes su decisión de comparecer a la nueva audiencia, una o ambas no comparecen a ésta, el director del centro le pedirá al conciliador suscriba el acta de imposibilidad de acuerdo por la no comparecencia de una o de ambas partes.
ARTÍCULO 20
ACTAS. Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y obligaciones que adquieren las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el trámite. El conciliador para redactar el acta deberá atender las reglas siguientes:
a) En caso que se llegue a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador elaborará inmediatamente el acta, que será suscrita por las partes, expresando claramente que tienen capacidad para transigir. El cuerpo total del acta será firmada por las partes y el conciliador.
b) Si habiéndose citado no comparece alguna de las partes o compareciendo manifiestan no tener ánimo conciliatorio y no hay acuerdo, se dará por concluida la actuación y se dejará constancia de lo sucedido en acta suscrita por los intervinientes que servirá de constancia de imposibilidad de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 literal b) del presente reglamento.
c) El lugar y fecha en que se levanta el acta.
d) Si alguno de los interesados no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales. Todo lo anterior deberá constar en el acta.
ARTÍCULO 21
NUEVA AUDIENCIA. Cuando las partes no han podido llegar a un arreglo conciliatorio pero, manifiestan por escrito al centro de manera conjunta su intención de continuar con el proceso, se citará para nueva audiencia, para ello se procederá de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
En este último caso, el director del centro procederá a citar nuevamente a las partes para la celebración de una nueva audiencia. Asimismo, el director procederá a notificar a las partes que a partir de esa nueva audiencia deberán pagar a prorrata el recargo respectivo que será del cincuenta por ciento (50%) del valor pagado inicialmente para atender los gastos administrativos a favor de la CCIC y del cincuenta por ciento (50%) de recargo para atender los honorarios del conciliador. Lo anterior hasta un máximo de tres (3) sesiones más.
En caso que decidiesen continuar con el proceso conciliatorio, por cada sesión a celebrar se pagará el treinta por ciento (30%) del valor pagado inicialmente para atender gastos administrativos y treinta por ciento (30%) para atender los honorarios del conciliador. Cada uno de estos valores mencionados en el presente artículo serán pagados por ambas partes a prorrata y los mismos serán cancelados antes de iniciar con cada una de las audiencias. Entendiéndose que no se proseguirá con el proceso conciliatorio si no se encuentran debidamente cancelados estos valores a satisfacción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC.
ARTÍCULO 22
DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS. Admitida la solicitud de conciliación por el director del centro y una vez que éste proceda a comunicar a la contraparte de la solicitud y éste manifestase de forma escrita la no aceptación de la misma, el director del centro procederá a la devolución a favor de la parte solicitante de lo que corresponde en concepto de honorarios, más no procederá la devolución de los gastos administrativos, éstos quedarán en beneficio de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
No procederá la devolución de honorarios, si citadas las partes y habiendo manifestado que sí comparecerían una de ellas no lo hiciese o ambas no comparecieren y no manifestasen su intención de reprogramar la fecha de la audiencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ARBITRAJE
ARTÍCULO 23
FUNCIÓN GENERAL. El centro atenderá, administrará y desarrollará de conformidad con la ley y con el presente reglamento, todas las demandas de arbitraje que le sean confiadas.
ARTÍCULO 24
TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL. En el Centro de la Cámara, el proceso arbitral se desarrollará de conformidad con lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente reglamento.
ARTÍCULO 25
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Cuando las partes hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan al arbitraje de acuerdo con el reglamento de arbitraje del centro, tales disputas se resolverán de conformidad con el presente reglamento sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito. Todo lo no previsto en el presente reglamento, será resuelto, en primera instancia, por la comisión y una vez integrado el Tribunal Arbitral, éste resolverá lo pertinente.
ARTÍCULO 26
ORALIDAD DEL PROCESO. El Tribunal deberá guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral y procurará dentro de la medida de lo posible, que las actuaciones se realicen en apego a este principio. Todas las actuaciones deberán constar en actas.
ARTÍCULO 27
FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. El Tribunal Arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a Derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad con lo estipulado en el convenio o en la cláusula arbitral. En caso que las partes nada hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a Derecho.
ARTÍCULO 28
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser presentadas en las oficinas del centro y dentro de los plazos establecidos. La presentación la podrán hacer las partes en forma personal, o a través de apoderado judicial, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo.
ARTÍCULO 29
SUMISIÓN TÁCITA. Si con la demanda de arbitraje no se acompaña prueba que el convenio o la cláusula arbitral están plasmados por escrito, el director del centro notificará o pondrá en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones legales la demanda interpuesta y si ésta se apersona del trámite, contestando la demanda, sin hacer objeción al procedimiento, dentro del plazo establecido en el artículo 40 del presente Reglamento se entenderá que presta su consentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral y que hay convenio arbitral tácito y se somete a las disposiciones de este reglamento.
ARTÍCULO 30
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Se adoptan los criterios siguientes referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:
a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio, en el establecimiento don¬de ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notifi¬cación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cua¬lquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos.
c) Las notificaciones serán igualmente válidas cuando se hicieren por correo certificado, telex, facsímile, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
d) Tendrá potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones, o propuestas que se realicen en relación con los distintos procedimientos, la dirección del centro, la persona por ésta designada o la persona designada por el Tribunal Arbitral.
En los casos de los literales a), b) y c) anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación a partir del día siguiente en que se haya realizado la en¬trega.
ARTÍCULO 31
COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes sumi¬nistre al Centro o al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar¬ providencia que así lo ordene. De igual ma¬nera, deberán ponerse a disposición de am¬bas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tri¬bunal Arbitral pueda basarse para proferir su deci¬sión.
ARTÍCULO 32
EL EXPEDIENTE. El expediente en su conjunto pertenece al Centro y bajo ninguna circunstancia saldrá de estas oficinas, las partes del proceso, podrán consultarlo en dichas oficinas las veces que lo consideren oportuno; todo lo anterior, es sin perjuicio de los traslados que correspondan a éstas de los documentos que se presenten y del traslado a la Corte de Apelaciones cuando se interponga el recurso de nulidad.
Éste se formará con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el proceso. Todo escrito deberá presentarse al Tribunal Arbitral por conducto de la Secretaría del Centro y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Junto con cada escrito original el que pertenece al Centro, deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantos árbitros conformen el Tribunal Arbitral, asimismo, se acompañarán cuantas copias sean las partes a quienes deban darse los traslados correspondientes. La Secretaría del Centro confrontará las copias que se presenten con el original.
Todas las piezas que deben formar el expediente, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, la Secretaría del Centro numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se mandaren reservar fuera del proceso.
ARTÍCULO 33
DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo pacto en contrario de las partes, el plazo para la duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses, contados a partir de la aceptación del último árbitro designado. Esta aceptación debe ser dada en forma escrita y debe ser comunicada a las partes. Asimismo, corresponde al centro notificar a las partes la fecha de inicio del proceso, sin perjuicio que éstas, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento decidan suspender o prorrogar el plazo del proceso.
ARTÍCULO 34
PLAZOS. Los plazos en los diferentes procesos que se desarrollen ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, atenderán los criterios siguientes:
a) Para el computo de los plazos establecidos en el presente reglamento, estos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que se reciba una notificación o comunicación, si el último día de este plazo es feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
b) Se entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento están expresados en días y horas hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se consideran días y horas hábiles aquellos en que las oficinas del centro se encuentran abiertas al público. El horario de atención del Centro es de las siete con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes, salvo los días feriados en los que no habrá atención alguna. Sin embargo, para el envío de comunicaciones vía fax, se entiende que éstas podrán ser realizadas hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día en que vence el plazo estipulado para recibir dicha comunicación.
c) El tribunal tendrá la libertad para establecer los plazos, salvo los consignados expresamente en este reglamento. No obstante, el tribunal podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Los incisos a) y b) aplican para la conciliación.
ARTÍCULO 35
LUGAR DEL ARBITRAJE. La sede del Tribunal Arbitral es el domicilio del centro y todos los documentos relacionados con los procedimientos serán entregados en las oficinas del mismo. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el tribunal podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado.
ARTÍCULO 36
IDIOMA. Para todo lo referente al idioma se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) El idioma del arbitraje será el español.
b) En las audiencias, cualquiera de las partes podrá solicitarle al tribunal la designación de un traductor. El costo de la traducción correrá por cuenta de la parte que así lo solicita.
c) El tribunal ordenará que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del español, vayan acompañados de una traducción. La traducción no requerirá de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona calificada para ello.
d) En caso de arbitraje internacional, las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones arbitrales.
ARTÍCULO 37
DEMANDA DE ARBITRAJE. Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio o cláusula arbitral se dirigirá por escrito a la dirección del centro de la CCIC, para solicitar, mediante una demanda de arbitraje que se integre el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo previsto por ellas en la cláusula o convenio arbitral. El director del centro deberá desarrollar el trámite legal y reglamentario correspondiente.
Con la demanda, deberán presentarse tantas copias cuantos árbitros deban integrar el Tribunal Arbitral y partes sean en el proceso. De todos los documentos que cualquiera de las partes presente ante el centro deberá acompañar todas las copias para los traslados respectivos y para los miembros del Tribunal Arbitral. Se acompañará también, copia del documento que contenga el convenio o cláusula arbitral y el recibo de pago por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos administrativos y honorarios de árbitros, todo de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 38
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE. La demanda de arbitraje deberá contener:
a) Nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección, teléfono, fax, correo electrónico, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados.
b) Cuando la demanda sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. Asimismo, se acompañará la escritura pública de poder a favor del apoderado judicial. Si se presentan fotocopias, éstas deberán estar debidamente autenticadas por Notario.
c) Las pretensiones que se reclaman, los puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer, en caso de arbitraje de Derecho, los fundamentos legales.
d) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.
e) Copia del documento que contenga el convenio o cláusula arbitral. Este documento no se exigirá cuando el arbitraje sea tácito.
f) Los anexos que resulten pertinentes.
g) Las copias de todos los documentos, así como la demanda misma será de conformidad al número de árbitros que habrá de integrar el Tribunal Arbitral y cuantas partes hayan en el proceso.
h) Fotocopia del recibo de la CCIC que acredite el pago a favor de ésta correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la cuantía del proceso arbitral de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 39
CAUSALES PARA NO ADMITIR UNA DEMANDA DE ARBITRAJE. El director del centro verificará que la demanda de arbitraje reúna todos los requisitos que se mencionan en el artículo que antecede, caso contrario, procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte demandante para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO 40
TRASLADO Y PLAZO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE. Si el director admite la demanda, notificará y correrá traslado correspondiente al demandado por el término de diez (10) días hábiles para que conteste la demanda. Si es imposible la notificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del presente reglamento, el director del centro dejará constancia de ello para que el Tribunal Arbitral designe un curador ad- lítem.
Si el demandado con la contestación de la demanda propone excepciones o reconviene, se correrá traslado por el término de seis (6) días hábiles al apoderado judicial del demandante para que se pronuncie con relación a las excepciones y la demanda de reconvención, según sea el caso.
Si el apoderado judicial del demandado no contesta la demanda dentro del término para hacerlo o resulta imposible realizar la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento, el trámite continuará su curso y al demandado se le harán las notificaciones y comunicaciones de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. El demandado podrá comparecer ante el tribunal en cualquier etapa del procedimiento e instar su curso de conformidad con este reglamento respetando en todo caso el principio de preclusión. De todo ello, la dirección del centro dejará constancia para el conocimiento del Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 41
REQUSITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE. La contestación a la demanda de arbitraje deberá contener:
a) Nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección, teléfono, fax, correo electrónico, generales de ley de las partes y de sus representantes legales o apoderados judiciales.
b) Cuando la contestación de la demanda de arbitraje sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. Asimismo, se acompañará la escritura pública de poder a favor del apoderado judicial. Si se presentan fotocopias, éstas deberán estar debidamente autenticadas por Notario.
c) Las pretensiones que se reclaman, los puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer, en caso de arbitraje de Derecho, los fundamentos legales.
d) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.
e) Copia del documento que contenga el convenio o cláusula arbitral. Este documento no se exigirá cuando el arbitraje sea tácito.
f) Los anexos que resulten pertinentes.
g) Las copias de todos los documentos, así como la contestación misma será de conformidad al número de árbitros que habrá de integrar el Tribunal Arbitral y cuantas partes hayan en el proceso.
h) El recibo de la CCIC que acredite el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante del valor total de la cuantía del proceso arbitral de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 42
CAUSALES PARA NO ADMITIR LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ARBITRAJE. El director del centro verificará que la contestación a la demanda de arbitraje reúna todos los requisitos que se mencionan en el artículo que antecede, caso contrario, procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte demandada para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO 43
TRASLADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE. Si la contestación a la demanda de arbitraje reúne todos los requisitos que se mencionan en el artículo 41 del presente reglamento, el director del centro procederá admitir la misma y correrá traslado a la parte demandante.
ARTÍCULO 44
TERCERÍA. Es la acción que promueve un tercero por supone tener igual o mejor derecho en un juicio arbitral ya en trámite por las partes que lo promovieron inicialmente. Se entiende que el tercero que interviene promoviendo la tercería no ha sido suscriptor de la cláusula o del convenio arbitral y éste presume que el laudo arbitral le será perjudicial en su derecho.
ARTÍCULO 45
FORMA Y TIEMPO DE INTERPONER EL ESCRITO DE TERCERÍA. El escrito que contenga la interposición de la tercería será interpuesto antes del período para proponer pruebas y el mismo deberá contener los requisitos siguientes:
a) Nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección, teléfono, fax, correo electrónico, generales de ley de las partes y de sus representantes legales o apoderados judiciales.
b) Cuando la tercería sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. Asimismo, se acompañará la escritura pública de poder a favor del apoderado judicial. Si se presentan fotocopias, éstas deberán estar debidamente autenticadas por Notario.
c) Las pretensiones que se reclaman, los puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer, en caso de arbitraje de Derecho, los fundamentos legales.
d) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.
e) Los anexos que resulten pertinentes.
f) Las copias de todos los documentos, así como el escrito de tercería será de conformidad al número de árbitros que habrá de integrar el Tribunal Arbitral y cuantas partes hayan en el proceso.
g) El recibo de la CCIC que acredite el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la cuantía del proceso arbitral de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 46
FORMA DE PAGO ANTE UNA TERCERÍA. La parte que se apersona en un proceso arbitral haciendo uso de una tercería, deberá pagar en concepto de gastos administrativos y honorarios de árbitros el cincuenta por ciento (50%) pagado por cada una de las partes del mismo proceso. Este pago deberá efectuarse en el momento de interponer la acción.
ARTÍCULO 47
REVISIÓN DEL ESCRITO DE TERCERÍA. El Tribunal Arbitral verificará que el escrito de tercería reúna todos los requisitos que se mencionan en el artículo 45 del presente reglamento, caso contrario, procederá a declarar la inadmisibilidad del mismo, notificándolo a la parte que lo interpone para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO 48
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA TERCERÍA. Si el escrito de tercería reúne todos los requisitos que se mencionan en el artículo 45 del presente reglamento, el Tribunal Arbitral, procederá admitir el mismo y correrá traslado a las partes demandante y demandada, respectivamente. Estas dispondrán de un término común para ambas de seis (6) días hábiles para que se pronuncien concretamente sobre el mismo.
ARTÍCULO 49
SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL. Admitida la tercería y teniéndose respuesta de los traslados a las partes demandante y demandada, respectivamente; el Tribunal Arbitral procederá a valorar cada uno de los escritos propuestos y si éste estima que procede el derecho del tercero, convocará a las partes para la suscripción del convenio arbitral respectivo.
ARTÍCULO 50
INADMISIÓN DE LA TERCERÍA. Si el Tribunal Arbitral estima que el derecho alegado por el tercero que interviene haciendo uso de una tercería no es procedente en la causa que ya se sigue, procederá a notificarlo al solicitante y a las partes que forman ya parte del proceso. En este caso, ordenará al Centro que proceda con la devolución del veinte por ciento (20%) del valor enterado por éste.
El treinta por ciento (30%) será retenido por el Centro para atender en un quince por ciento (15%) los gastos administrativos del Centro y el quince por ciento (15%) restante para atender los honorarios de los árbitros. Este último porcentaje será dividido en partes iguales entre los miembros del Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 51
REBELDÍA. En el proceso arbitral habrá declaratoria de rebeldía, por lo que a falta de contestación de la demanda el trámite continuará su curso normal, sin perjuicio a que el rebelde pueda personarse en el trámite arbitral y formular sus alegatos. Esta declaratoria no le otorgará el derecho de proponer y evacuar ningún medio probatorio permitido por la Ley.
ARTÍCULO 52
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL. El director del centro, una vez admitidas la demanda de arbitraje y la contestación de esta o en su caso, la reconvención y la contestación de esta o el escrito de tercería, citará a las partes para celebrar audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo.
Si se llega a un acuerdo total y se concilian todas las pretensiones de las partes, el director del centro dará por concluido el trámite arbitral. Si el arreglo fuere parcial, el trámite continuará respecto de las pretensiones no conciliadas. Si la conciliación no prospera, el director del centro procederá a integrar el tribunal de conformidad con lo previsto por las partes o lo estipulado en este reglamento.
En el supuesto que se llegase a un acuerdo total, el director del centro ordenará que se proceda con la devolución de lo que corresponde en concepto de honorarios de árbitros.
ARTÍCULO 53
NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS. En caso que en el convenio o cláusula arbitral, las partes no hayan designado los árbitros, el número de éstos o la forma de su designación, estos serán designados por la Comisión de Conciliación y Arbitraje y la designación o nombramiento de árbitros se hará de la lista oficial de la CCIC. El nombramiento será efectuado por sorteo y de manera rotativa, tomando en cuenta su especialidad. El número de árbitros será tres (3) si las partes no se han pronunciado al respecto en la cláusula o convenio arbitral.
Si la designación de árbitros o la forma de designación no corresponde a la CCIC, el director del centro tendrá en cuenta la voluntad de las partes y las previsiones legales vigentes. Una vez informado el director del centro que la designación no corresponde a la CCIC, procederá a comunicarse de manera escrita con la persona o institución que habrá de hacer la nominación informándoles que tienen cinco (5) días hábiles para comunicar por escrito a esta Cámara el o los nombres de las personas designadas como árbitros; si pasado este término la persona o institución no procede a informarle a la Cámara, el director dejará constancia por escrito de este extremo y remitirá el asunto a la comisión para que ésta haga la designación correspondiente.
El nombramiento será comunicado por escrito a los árbitros de manera personal y éstos tendrán cinco (5) días hábiles para manifestar por escrito si lo aceptan o no. La falta de manifestación escrita durante el término referido se tendrá como negativa y permitirá proceder al reemplazo respectivo.
Si en la sustanciación del proceso arbitral existiese la necesidad de proceder a la sustitución de árbitros y ésta no hubiese sido prevista por las partes, ésta será hecha por la comisión.
Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes, los árbitros serán tres (3) si el conflicto es de mayor cuantía y uno (1) si es de menor cuantía.
ARTÍCULO 54
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El procedimiento arbitral se entiende iniciado, cuando el último de los árbitros designado haya manifestado por escrito a las partes por intervención del Centro su aceptación del cargo. A partir de este momento, se contará el plazo de duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podrá ser superior a los cinco (5) meses, sin perjuicio que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.
ARTÍCULO 55
CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA. En los casos considerados de mayor cuantía, las partes deberán actuar por conducto de un pro¬fe¬sional del Derecho. En aque¬llos casos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía, podrán actuar por sí mismas o valerse de un profesional del Derecho, a su discreción.
Para los efectos del presente reglamento, se consideran asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño y de menor cuantía los que tuvieren una cuantía inferior a la indicada.
ARTÍCULO 56
RECUSACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO. Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. Esta recusación será interpuesta en el momento de su nombramiento, en la audiencia de instalación o en la preliminar. De igual manera, podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley, a este reglamento y a los Principios Éticos del centro de la Cámara se hayan establecido para el caso.
a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito al director del centro, al Tribunal Arbitral, y a la otra parte; explicando las razones de la recusación. El recurso de recusación se presentará en un plazo de tres (3) días hábiles después de haber recibido la aceptación del nombramiento de este árbitro, o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.
b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a practicar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercitará en el plazo de tres (3) días hábiles después de haber recibido la comunicación a que se hace referencia en el literal anterior, con copia para el centro, para el Tribunal Arbitral y para la parte que formuló la recusación.
c) El director del centro o el Tribunal Arbitral, en su caso, a su entera discreción, podrán suspender o continuar el procedimiento arbitral mientras esté pendiente la resolución de la recusación por parte de la comisión.
d) La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. Si se diera cualquiera de los dos supuestos referidos en este literal, el árbitro será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas.
e) Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará la comisión. Contra la decisión de la comisión mediante la cual se resuelve la recusación no cabrá recurso alguno.
f) Las partes no podrán exigir que se explique las razones de la decisión a que se refiere el literal anterior.
ARTÍCULO 57
INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Una vez aceptados los cargos de parte de todos lo miembros del tribunal, el director del centro convocará a los árbitros a la audiencia a efecto de proceder a la instalación del tribunal, donde se entregará a los árbitros copia del expediente que contenga las actuaciones. A partir de este momento, el Tribunal Arbitral con la colaboración del centro desarrollarán el proceso arbitral conforme haya lugar. En esta misma audiencia, en el caso de que el tribunal estuviere conformado por más de un árbitro, estos elegirán entre ellos un presidente, secretario y designarán al director del centro para la asistencia técnica al Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 58
DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Con sujeción a las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje y al presente Reglamento, el Tribunal Arbitral tendrá amplias facultades para conducir el procedimiento arbitral del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida a éste incluye, la de establecer términos cuando la Ley o el presente Reglamento no los señale expresamente, determinar su competencia, resolver excepciones, nulidades, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, entre otras.
ARTÍCULO 59
AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez instalado el tribunal, éste convocará a las partes a una audiencia preliminar estableciendo al efecto, fecha, hora y lugar de esta audiencia. El tribunal deberá comunicar a las partes y resolverá, entre otros, los puntos siguientes:
a) En la audiencia preliminar, el Tribunal Arbitral consultará a las partes, si sobre el caso planteado al conocimiento de ellos, existe alguna sentencia judicial en firme dictada por cualquier tribunal.
b) Competencia: El tribunal está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral, así como, oposiciones relativas a la sede del procedimiento arbitral, resolverá excepciones, nulidades, admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, entre otras.
La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del con¬ve¬nio o de la cláusula arbitral o por no estar pactado el arbi¬tra¬je para resolver la materia contro¬ver-ti¬da, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obs¬tante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.
El tribunal deberá resolver estos temas como cuestión previa, sin embargo, el tribunal podrá seguir adelante con las ac¬tua¬ciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
c) Resolución de excepciones previas.
d) Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales evidentes.
e) Resolución sobre los hechos admitidos.
f) Establecimiento de los hechos en controversia sobre los cuales deberá resolver, los parámetros que guiarán el proceso arbitral, el calendario de las audiencias para la proposición y evacuación de la prueba, la forma en la cual se evacuará la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso. El tribunal levantará un acta en la cual quede constancia de todos estos hechos.
g) El tribunal podrá pedir a las partes aclaración, corrección o complementación a la demanda, la contestación a esta, la reconvención a la demanda o la contestación de esta, quienes deberán contestar en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia.
Igual término de tres (3) días tendrá la otra parte para pronunciarse con respecto a las aclaraciones, correcciones o complementaciones que se planteen. Este término será contado a partir del día siguiente en que reciba el escrito correspondiente.
ARTÍCULO 60
ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. El Tribunal Arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas así como los plazos para la proposición y evacuación de las mismas.
Cada parte deberá asumir la carga de la prueba en que se basa para fundar sus acciones o defensas.
En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.
El tribunal puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.
El tribunal puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se considera adecuadamente informado, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.
La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.
Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique.
Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios con¬forme al Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 61
PERITOS. Las partes podrán solicitar el nombramiento de peritos para que informen al tribunal sobre materias concretas que este último determinará. Los honorarios del perito deberán ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo, el tribunal podrá nombrar de oficio el perito que considere necesario, en este caso, los honorarios del perito serán cubiertos por ambas partes a prorrata en el momento en que se de por finalizada la intervención de éste en el proceso.
ARTÍCULO 62
CONCLUSIONES Y ALEGACIONES. Una vez evacuada la prueba, el tribunal convocará a las partes para oír las conclusiones y alegatos de éstas, estableciendo al efecto, fecha, hora y lugar, quienes deberán entregar, en ese momento por escrito, un resumen de sus conclusiones y alegaciones.
ARTÍCULO 63
VOTACIÓN DEL TRIBUNAL. Los laudos o decisiones de los tribunales colegiados se dictarán por unanimidad o por simple mayoría de votos. Cuando por cualquier razón no se contare con mayoría, el presidente del tribunal tendrá doble voto.
CAPÍTULO QUINTO
DEL LAUDO
ARTÍCULO 64
CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo se pronunciará por escrito, deberá ser motivado y contendrá lo siguiente:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros.
3) La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.
4) La valoración de las pruebas practicadas.
5) La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las aclaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del deba¬te.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
6) La determinación de las costas del proceso si las hubiere.
7) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ARTÍCULO 65
FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO. El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal citará a tal efecto o dentro de los tres (3) días hábiles de dictado, entregándose copia auténtica del mismo.
ARTÍCULO 66
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO. El laudo estará sujeto a co¬rrección, aclaración o complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguien¬tes a la noti¬ficación del laudo a las partes éstas podrán pedir aclara¬ción, complemen¬tación o corrección del mismo por error de cálculo, de copia, tipográfico o los ár¬bitros oficiosa¬men¬te llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un pla¬zo no mayor a siete (7) días hábiles con¬tados a partir de la solicitud respecti¬va. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 67
EFECTOS DEL LAUDO. El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 68
RECURSOS. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad y contra las decisiones de los árbitros diferentes del laudo, no procede sino el recurso de reposición, salvo que la Ley de Conciliación y Arbitraje haya dispuesto que carece de recurso alguno, ambos recursos se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.
El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se profiriere la decisión arbitral.
El Tribunal Arbitral deberá resolver el recurso en la misma audiencia o suspender ésta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ningún caso, pueda excederse de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
ARTÍCULO 69
RECURSO DE NULIDAD. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa.
El recurso deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Arbitral, quien deberá remitirlo inmediatamente al órgano de alzada competente y solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente Reglamento. Su trámite corresponderá a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo Tribunal Arbitral.
Si las partes deciden que el proceso arbitral para el recurso de nulidad será desarrollado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, éste se constituirá en la forma prevista por las partes. Si éstas no se hubiesen manifestado al respecto, será la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la CCIC la que decidirá sobre su constitución de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento y los honorarios de los miembros de éste Tribunal Arbitral serán equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo pagado a los miembros del Tribunal Arbitral que fallaron en primera instancia.
El Tribunal Arbitral de alzada se constituirá únicamente para conocer de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece la Ley de Conciliación y Arbitraje en su Título II, Sección Primera del Capítulo III.
ARTÍCULO 70
CAUSAS DE NULIDAD. Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes:
1. La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando ha¬yan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral.
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente Reglamento, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la pro¬videncia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las dili¬gencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo lo contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
5. Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.
6. Haberse fallado en equidad debiendo ser en Derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones con¬tradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
9. No haberse decidido sobre cuestiones suje¬tas al arbitramento.
ARTÍCULO 71
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD. La Corte de Apelaciones o el Tribunal Arbitral, rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En la providencia por medio de la cual la Corte o el Tribunal Arbitral, en su caso, avoque el conocimiento del recurso, si este resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva providencia.
En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente, la Corte o el Tribunal Arbitral, en su caso, lo de¬clarará desierto con condena en costas a su cargo.
ARTÍCULO 72
CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD. Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la Corte o el Tribunal Arbitral, en su caso, se decidirá el recurso para lo cual la Corte o el Tribunal Arbitral, contará con un plazo no superior a un (1) mes.
Cuando prospere cualquiera de las causales s¬e¬ña¬l¬a¬das en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 70 del presente Reglamento, la Corte o el Tribunal Arbitral, en su caso, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se proce¬derá a ordenar al Tribunal Arbitral que efectúe las correc¬ciones o adiciones correspondientes.
Contra la providencia de la Corte de Apelaciones o el Tribunal Arbitral, en su caso, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 73
PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD. Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar ante el tribunal que conozca del recurso las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.
ARTÍCULO 74
EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecución de los laudos arbitrales conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
ARTÍCULO 75
CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consig¬nación de gastos y honorarios prevista en el presente reglamento y de conformidad con la tarifas vigentes.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.
4. Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7, 8 ó 9 del artículo 70 del presente reglamento.
5. Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga.
6. Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES A CONCILIADORES Y ÁRBITROS
ARTÍCULO 76
LISTA DE CONCILIADORES. La lista oficial de conciliadores del centro, se elaborará y mantendrá actualizada, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Para pertenecer a la nómina de conciliadores, deberá presentarse ante el director del centro, la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida, copia autenticada por Notario del título extendido por una institución universitaria que acredite que el solicitante es un profesional universitario, carné que lo identifique como profesional colegiado, copia del diploma que acredite que el solicitante ha tomado el curso de Conciliación que imparte el Centro y cualquier otro requisito que a juicio de la Comisión o del director sea necesario presentar.
b) El director del centro verificará que se reúnen los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentará el nombre del solicitante a consideración de la comisión para que ésta decida sobre la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 77
PERFIL PARA INTEGRAR LA LISTA DE CONCILIADORES. Para actuar como conciliador del centro de la Cámara, se deben llenar las siguientes características y reunir los requisitos siguientes:
a) Tener un claro sentido de la justicia.
b) Creer en la conciliación como medio para resolver los conflictos de forma pacífica.
c) Poseer una conciencia y sensibilidad amplias, acordes con la función humanística que realiza.
d) Tener la capacidad de revisar y actualizar permanentemente su paradigma personal, para adecuar las actitudes, posiciones y creencias a favor de la conciliación.
e) Ser un agente de cambio cultural, que coadyuve en el tránsito de la cultura del litigio, a la cultura de la convivencia pacífica.
f) Tener la capacidad de dar sentido real y práctico a los valores cívicos que caracterizan la democracia y el pluralismo: la solidaridad, el diálogo, el respeto, las libertades individuales y el bien común.
g) Conocer previamente los principios éticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos.
h) Estar capacitado, de conformidad con las exigencias del centro, en el manejo de las técnicas de la conciliación.
i) Estar capacitado, de conformidad con las exigencias del centro, en el manejo de las técnicas de la negociación.
j) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el centro.
k) Llenar los demás requisitos que la ley, este reglamento o la comisión le exijan.
ARTÍCULO 78
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE CONCILIADORES. La comisión a discreción suya o a petición motivada del director, suprimirá de la lista el nombre de un conciliador en los casos siguientes:
a) Cuando incumpla con los deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas contra la ética.
b) Cuando de forma maliciosa insinúe o deje de manifiesto algún cambio a las tarifas vigentes sobre honorarios para conciliadores y gastos administrativos.
c) Cuando sin causa que lo justifique, no ejerza la función conciliatoria para la cual ha sido designado.
d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades académicas o de promoción que coordine o dirija la Cámara a través del centro.
e) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que atenten contra la imagen del centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos.
f) Cuando a juicio de la comisión sea lo más conveniente a los intereses del Centro.
ARTÍCULO 79
LISTA DE ÁRBITROS. La lista oficial de árbitros del centro, se elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con las reglas siguientes:
a) Para pertenecer a la nómina de árbitros, deberá presentarse ante el director del centro, la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida, copia autenticada por Notario del título extendido por una institución universitaria que acredite que el solicitante es un profesional universitario, carné que lo identifique como profesional colegiado, copia del diploma que acredite que el solicitante ha tomado el curso de Arbitraje que imparte el Centro y cualquier otro requisito que a juicio de la Comisión o del Director sea necesario presentar.
b) El director verificará que se reúnen los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentará el nombre del solicitante a consideración de la comisión, para que ésta decida sobre la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 80
PERFIL PARA INTEGRAR LA LISTA DE ÁRBITROS. Quienes aspiren a pertenecer a la nómina de árbitros del centro de la Cámara, deberán llenar los requisitos siguientes:
a) Conocer previamente los principios éticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos.
b) En el caso que los aspirantes sean profesionales del Derecho, deberán encontrarse legalmente incorporados al Colegio de Abogados de Honduras, para integrar aquellos tribunales de arbitramento que deban fallar conforme a Derecho.
c) Ser profesional universitario colegiado experto en la técnica correspondiente, para integrar aquellos tribunales que deban fallar conforme a los conocimientos técnicos relativos a la materia sometida a arbitramento.
d) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el centro de la Cámara.
e) Llenar los demás requisitos que la ley, este reglamento o la comisión le exijan.
ARTÍCULO 81
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ÁRBITROS. La comisión a discreción suya o a petición motivada del director, suprimirá o excluirá de la lista oficial el nombre del árbitro, en los casos siguientes:
a) Cuando incumpla con los deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas éticas.
b) Cuando de forma maliciosa insinúe o deje de manifiesto algún cambio a las tarifas vigentes sobre honorarios para árbitros y gastos administrativos.
c) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos.
d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades académicas o de promoción que coordine o dirija la Cámara a través de su centro.
e) Cuando sin causa que lo justifique, no ejerza la función arbitral para la cual ha sido designado.
f) Cuando a juicio de la comisión sea lo más conveniente a los intereses del Centro.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82
SIMULTANIEDAD EN LAS LISTAS OFICIALES DEL CENTRO. Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de árbitros y conciliadores, pero quien sea excluido de una de ellas, quedará automáticamente excluido de manera definitiva de las demás.
Escogida una persona como árbitro o conciliador, no queda inhabilitado para ser seleccionado en las otras listas de las que forme parte.
ARTÍCULO 83
PRINCIPIOS ÉTICOS. Los principios éticos que rigen en el centro serán aprobados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, al igual que sus reformas.
ARTÍCULO 84
TARIFAS. A propuesta de la comisión, la Junta Directiva de la Cámara tendrá la facultad de establecer y revisar las tarifas en concepto de gastos administrativos para los procesos que se desarrollen en la institución; honorarios para los conciliadores, árbitros y demás personas que se involucren en los procesos; así como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el centro.
Las tarifas aprobadas por la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, forman parte del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC y las mismas reflejan un porcentaje (%), el cual será calculado, en todo momento, tomando de referencia la cuantía del conflicto.
ARTÍCULO 85
HONORARIOS. Los honorarios que se establecen en las tarifas para la tramitación de los diferentes procesos que administre el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, serán pagados individualmente para cada árbitro o conciliador que intervenga en los respectivos procesos.
ARTÍCULO 86
SEDE DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en la cláusula o en el convenio arbitral no se señale el lugar físico para el desarrollo del procedimiento arbitral, pero se mencione en cualquiera de éstos que el procedimiento a utilizar será el establecido en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, se entenderá, en todo momento, sin objeción alguna, que el lugar y espacio físico para el desarrollo de todos los procedimientos serán las instalaciones físicas que ocupa la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, por ende, será ésta la institución que desarrollará y administrará todo el proceso.
En consecuencia, las partes y todas las personas que se involucren en los distintos procedimientos, aceptan y reconocen para todos los efectos legales, las normas en cuanto a listas de conciliadores, árbitros, horarios de atención, días de trabajo, tarifas y demás, bajo las cuales se rige el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
ARTÍCULO 87
CUANTÍA INDETERMINADA. Se entiende por cuantía indeterminada todos aquellos casos planteados ante el Centro, para que sean resueltos mediante la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando, en los mismos la reclamación no tenga un carácter pecuniario, es decir, que el reclamo no consista en obtener un valor económico como resultado final.
Si un caso fuese planteado por cuantía indeterminada y se realizase el cobro en base a esa cuantía y al finalizar el mismo, la resolución reflejase una cuantía, la parte vencedora pagará de manera inmediata a favor de la Cámara el valor que determine el centro rebajando del mismo lo ya pagado inicialmente.
ARTÍCULO 88
REFORMAS DEL REGLAMENTO. El presente reglamento será reformado por la Junta Directiva, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 89
VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su aprobación por parte de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
SISTEMA DE TARIFAS
Aprobadas en Sesión de Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, mediante Acta Nº 1112, punto Nº 6 del 16 de Junio de 2009
CONCILIACIÓN
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, aplicará la siguiente tabla de tarifas para los procedimientos de conciliación, las cuales serán fijas, tomando como base la cuantía estimada del conflicto:
RANGOS TARIFA
Hasta 100,000.00 3,500.00
De 100,001.00 a 250,000.00 5,000.00
De 250,001.00 a 500,000.00 6,000.00
De 500,001.00 a 1,000,000.00 7,500.00
De 1,000,001.00 a 10,000,000.00 11,000.00
De 10,000,001.00 en adelante 17,000.00
En caso de cuantía indeterminada el valor a cobrar será el de la tarifa aplicable hasta un máximo de Cien Mil Lempiras (Lps.100,000.00), incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Si la cuantía del litigio es en dólares americanos, el cobro de las tarifas se realizará tomando como base la tasa de cambio vigente a la fecha en que la solicitud de conciliación sea presentada formalmente al Centro.
En el supuesto que los conciliadores se encuentren domiciliados fuera de la ciudad de San Pedro Sula, por cada sesión, reunión o audiencia en que tengan que intervenir para la atención del caso, las partes a prorrata, reconocerán al o los conciliadores, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, así:
Alojamiento y Alimentación Diario………………………………………………………… Lps.3,000.00
Transporte Diario…………………………………………………………………………………… Lps. 800.00
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
TARIFAS
Aprobadas en Sesión de Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, mediante Acta Nº 1112, punto Nº 6 del 16 de Junio de 2009
ARBITRAJE
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, aplicará la siguiente tabla de tarifas para los procedimientos de arbitraje, las cuales serán fijas, tomando como base la cuantía estimada del conflicto:
RANGOS %
Hasta 150,000.00 Lps. 12,500.00
De 150,001.00 a 500,000.00 9.00% Mínimo 12,500.00
De 500,001.00 a 1,000,000.00 7.50% Mínimo 45,000.00
De 1.000.001.00 a 5,000,000.00 4.48% Mínimo 75,000.00
De 5,000,001.00 a 20,000,000.00 3.36% Mínimo 224,000.00
De 20,000,001.00 en adelante 3.32% Mínimo 672,000.00 hasta un máximo de 1,200,000.00
El monto a pagar por las partes, se distribuirá así:
50% para la CCIC
50% para el Tribunal Arbitral
Se establece un 10% de descuento de los valores a cobrar para los socios de la CCIC.
En caso de cuantía indeterminada el valor a cobrar será por la cantidad de Setenta y cinco mil lempiras (Lps.75,000.00).
Si la cuantía del litigio es en dólares americanos, el cobro de las tarifas se realizará tomando como base la tasa de cambio vigente a la fecha en que la solicitud de arbitraje sea presentada formalmente al Centro.
En el supuesto que los árbitros se encuentren domiciliados fuera de la ciudad de San Pedro Sula, por cada sesión, reunión, inspección o audiencia en que tengan que intervenir para la atención del caso, las partes a prorrata, reconocerán al o los árbitros, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, así:
Alojamiento y Alimentación Diario…………………………………………………………. Lps.3,000.00
Transporte Diario……………………………………………………………………………………. Lps. 800.00
En caso que las partes determinen el nombramiento de un solo árbitro el valor que le corresponde a este en concepto de honorarios será el correspondiente al Tribunal Arbitral.
HONORARIOS DE PERITOS: Los honorarios de los peritos deberán ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo, el tribunal podrá nombrar de oficio el o los peritos que considere necesarios, a quienes le fijarán su honorario respectivo, el que nunca podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios correspondientes a un árbitro. En este caso, los honorarios de los peritos nombrados por el tribunal serán establecidos por el Tribunal Arbitral y el Director del Centro, tomando en consideración la complejidad del trabajo a desarrollar y los mismos serán cubiertos por ambas partes a prorrata en el momento en que se de por finalizada la intervención de estos en el proceso.